Palabras de Bienvenida de Ricardo Hernández Forcada Director del Programa de VIH de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a los asistentes al Foro de discusión en torno al “Día Internacional contra la Homofobia”:
Señoras y señores, a nombre del Dr. Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es para mí un grato honor darles la bienvenida a este Foro de discusión acerca de la Homofobia, el cual se realiza para resaltar un hecho singular por varias razones.
La primera razón es que estamos reunidos para unir nuestras voces en contra de un hecho estigmatizante y discriminatorio: La homofobia. Este prejuicio que por distintas razones ha prevalecido a lo largo de los siglos, el día de hoy es, no sólo cuestionado sino rechazado por las conciencias progresistas en México y el mundo.
La segunda, es que por primera vez, en México se realiza de manera oficial el “Día Internacional contra la Homofobia”, en conmemoración a la fecha en que la Organización Mundial de la Salud retiró a la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales. Es de aplaudirse que, en este sentido nuestro país se sume a aquellos que han hecho de la lucha contra la homofobia una parte esencial de la lucha a favor del respeto de los derechos humanos de manera integral. Hoy en día más de 40 países se han sumado a esta efeméride como signo de la lucha contra la homofobia. Sin embargo hay en el mundo 80 países que aún conservan leyes que castigan la homosexualidad con penas que van desde multas, hasta la cárcel o la pena de muerte en 7 casos: Afganistán, Mauritania, Pakistán, Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos, Yemen y en el norte de Nigeria.
En México el Informe Especial de la CNDH sobre Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos Cometidos por Homofobia, publicado en 2010 exige el reconocimiento expreso del problema que constituye la homofobia, pues una sociedad basada en los derechos humanos debe combatir toda forma de prejuicio, estigma y discriminación.
Estigmatizar a un grupo por su orientación sexual y por llevar a cabo prácticas que no son ilegales ni ilícitas en ninguna parte del país no sólo atenta contra la dignidad humana, sino que llega a provocar actos de discriminación que, aíslan a las personas impidiendo u obstaculizando el desarrollo normal de su personalidad. En casos extremos, provoca que estas personas sean víctimas de delitos y crímenes, incluso por parte de las mismas autoridades que deberían defenderlas, frecuentemente con impunidad.
Estos actos están enraizados en una serie de estigmas que penden sobre las poblaciones de varones homosexuales, mujeres lesbianas y personas bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, e intersexuales, por lo que muchas de las personas pertenecientes a estas poblaciones han sido orilladas a hacer del ocultamiento una estrategia de sobrevivencia en una sociedad homófoba, lesbófoba y transfóbica. Estas fobias son formas específicas de un prejuicio que desautoriza toda forma de vivir la sexualidad de manera distinta a la heterosexualidad. Además, muchas de estas personas se han visto obligadas a cambiar su lugar de residencia, y otras buscan refugio en el extranjero, como lo menciona el Informe Especial de la CNDH sobre Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos Cometidos por Homofobia de 2010. Por cierto me este informe está en vías de ser actualizado, y en este seguimiento se muestra entre otros resultados que las violaciones a derechos humanos y los delitos cometidos por homofobia no se han reducido en los últimos cuatro años, sino que por el contrario se han incrementado considerablemente en quejas y denuncias.
Al respecto, el artículo 1o, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de discriminar a las personas por su preferencia sexual:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
En el mismo sentido los establecen las Constituciones de los Estados de Coahuila, Guanajuato, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán, Zacatecas.
Los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen el principio de no discriminación; además la resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos durante su 38ª sesión el 3 de junio de 2008. AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08) sobre “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, explicita el derecho a la no discriminación por orientación sexual.
Por su parte, los artículos 4 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al definir lo que para efectos de esta ley se atenderá por discriminación incluye aquella basada en la orientación sexual así como a la homofobia.
En 21 entidades federativas hay ley especial para prevenir y eliminar la discriminación en las en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas.
Resulta importante mencionar que la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México no prevé expresamente la preferencia u orientación sexual, ni la identidad y expresión de género, sino que aparece la expresión “predilecciones”; y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el estado de Guerrero, por su parte, menciona medidas positivas y compensatorias en su artículo 15, tales como la investigación y sanción de los crímenes de odio por homofobia.
Por la vía penal, el artículo 149 Ter. del Código Penal Federal, tipifica como delito la discriminación; y el artículo 35 de la Ley Federal de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohíbe la heterosexualidad obligatoria.
La discriminación por orientación sexual se encuentra tipificada como delito en el artículo 149 TER, del Código Penal Federal, así como por los códigos penales de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Puebla, Estado de México, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, y Zacatecas.
Los Códigos Penales de Coahuila, Campeche y Distrito Federal, incluyen al odio como calificativa o agravante de los delitos de homicidio y lesiones, para castigar con mayor severidad a quienes los cometen, y utilizando como medio comisivo el odio en contra de quienes tienen alguna característica particular entre ellas la orientación sexual, la identidad y expresión de género.
Es oportuno mencionar que el artículo 337, párrafo segundo, del Código Penal del estado de Baja California Sur, únicamente menciona a la discriminación como calificativa o agravante del delito de injurias previsto en el artículo 336 de ese código, por razones de género, entre otras, sin que mencione a la orientación sexual como una de las formas de injuriar.
Hoy es el día que, desde la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirmamos que nadie tiene que vivir su amor desde la clandestinidad. Nadie tiene que vivir sus preferencias sexuales en la oscuridad. Nadie tiene que sufrir consecuencias negativas en el ámbito de la educación, el empleo y ni siquiera en el familiar o social por tener una preferencia sexual distinta a la hegemónica.
Este Foro se realiza para llevar este mensaje de progreso, tolerancia e inclusión, hasta el último rincón del país. Que la voz de la equidad se haga escuchar entre las personas que han hecho del odio a los diferentes una forma de vida; que nuestros jóvenes y nuestros niños crezcan en una sociedad más igualitaria y justa.
Que se sepa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deplora cualquier acto de homofobia por acción u omisión y que en los casos que son de su competencia, está dispuesta a llegar hasta las últimas consecuencias en la defensa de los derechos de las personas de las comunidades LGBTTTI.
En suma, esperamos que, este día histórico, sea un parteaguas en el desarrollo de los derechos humanos en el país, para que nadie vuelva a ser discriminado por vestir de una determinada manera, por gesticular de una forma peculiar, por amar a la persona de su elección, o por vivir su sexualidad libremente con las personas de su preferencia sin sufrir consecuencias negativas por ello.
El día de hoy tendremos, en primer lugar una mesa sobre el marco jurídico nacional e internacional protector del derecho a la no discriminación por preferencia sexual, identidad y expresión de género.
En segundo lugar se abordará la homofobia en el sistema educativo, donde se discutirá la manera de erradicar este problema de los espacios que deben servir para el desarrollo sano de las personas, no para fomentar la agresión y la discriminación.
En tercer lugar se hablará de la homofobia como un problema para la protección de la salud, donde se dará cuenta de la forma como muchas personas prefieren evitar conocer, por ejemplo, su estado serológico, antes que revelar una supuesta preferencia homosexual, debido al estigma que identifica al VIH y al sida con los varones gays y las personas transexuales y transgénero. Esta situación resulta en la atención tardía de las personas con VIH, lo cual redunda en la dificultad para tratarlas adecuadamente y en fallecimientos evitables.
Por último se hablará acerca de la homofobia en el ámbito laboral, donde nuevamente se discutirá la discriminación que, en ciertas empresas y ámbitos gubernamentales se hace contra quien sea o aparente ser gay.
Estoy seguro que las ponencias que vamos a escuchar el día de hoy abundarán más en estos temas, y que serán de gran utilidad en la prosecución de los objetivos propuestos. Es por esto que, siendo las diez de la mañana del 16 de mayo de 2014, me honro en dar por inauguradas las actividades que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos junto con organizaciones de la sociedad civil y otras instancias gubernamentales, llevamos a cabo en pos de un México mejor en este Día Internacional contra la Homofobia.
sábado, 17 de mayo de 2014
miércoles, 26 de febrero de 2014
DISCRIMINACIÓN-XENOFOBIA
Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA.[1]
Ricardo Hernández Forcada, Director del
Programa Especial de VIH de la CNDH.
El racismo se entiende como la exacerbación o defensa del sentido racial de un grupo étnico,
especialmente cuando convive con otro u otros, así define la doctrina
antropológica o la ideología política basada en este sentimiento. Este concepto
no debe sustituir o ser utilizado como sinónimo del Discriminación Racial.
El mismo concepto de raza está superado desde los años 50
del siglo XX, dejando atrás la pseudociencia de la frenología, que fue aprovechada por el nazismo. Hoy día,
incluso las investigaciones sobre el genoma humano muestran que la porción del
genoma humano que determina los rasgos del fenotipo, es infinitesimal.
Es
importante saber diferenciar esto, así como es importante saber que los
estigmas tarde o temprano tendrán como consecuencia un acto discriminatorio y
junto con este una violación a los derechos humanos. El estigma es una
condición, atributo, rasgo o comportamiento que hace que su portador sea
incluido en una categoría social hacia cuyos miembros se genera una respuesta
negativa y se les ve como culturalmente inaceptables o inferiores. El estigma
es un fenómeno más social que individual y es el contexto cultural que da pie a
actos concretos de discriminación. Dicho concepto fue acuñado en 1963 por el
sociólogo estadounidense Erving Goffman , en su libro “Estigma, la identidad
deteriorada”, donde precisa la noción sociológica del término como membresía a
un grupo social menospreciado (grupo étnico, religión, nación, etc.),
distinguiéndola de las nociones anatómica (abominación del cuerpo) y
psicológica (defectos del carácter del individuo). La discriminación tiene su
origen en los estigmas sociales, estos a
menudo tienen que ver con las actitudes de las personas hacia las y los demás.,
el estigma es una condición,
atributo, rasgo o comportamiento que hace que su portador sea incluido en una
categoría social hacia cuyos miembros se genera una respuesta negativa y se les
ve como culturalmente inaceptable o inferior.
Discriminar
proviene del latín discrimināre, que alude a la acción de dividir o
distinguir. Es el acto por el que se discierne entre varios objetos mediante la
exposición de sus diferencias. La palabra discriminación adquiere el sentido
negativo cuando a través de la acciones u omisiones se anulan o menoscaban los
derechos y libertades de las personas, negando al otro la calidad de semejante
y por ende, alguien con el que se comparte la dignidad humana y la condición de
ciudadano con derechos plenos y un trato igualitario ante la Ley.
Cabe
señalar que es esta igualdad la que nos pone en vía de solución de estos
asuntos. Exacerbar la diferencia no puede sino conducir a la discriminación.
También conviene señalar que el derecho
a la no discriminación no es lo mismo que la simple corrección política,
sucedáneo de la justicia, ni debe reñir con la libertad de expresión. Sobre los
límites de la libertad de expresión (por ejemplo llamar al odio o a la
violencia) hay jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos.[2]
Según la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
racial. La "discriminación racial"
denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en
motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública.
La Xenofobia etimológicamente significa aversión
al extranjero, es la actitud por medio de la cual una persona siente aborrecimiento
o rechazo hacia otra que ha llegado a su territorio procedente del exterior.
Habitualmente aflora cuando una persona se siente amenazada por otra recién
llegada a la que no conoce y piensa que esa persona va a hacer que su bienestar
decrezca.
De ahí que la
xenofobia se presente frecuentemente asociada a otra actitud denominada por la
filósofa española Adela Cortina como “Aporofobia”
o rechazo del pobre o persona sin recursos económicos. Es decir, si la persona
que viene del extranjero es alguien con abundante dinero resulta más extraño
que se den comportamientos Xenófobos, pues el nativo de la zona cree que va a
salir muy beneficiado. Por el contrario, si la persona que llega del exterior
tiene pocos recursos económicos es más frecuente que se produzca rechazo, ya
que el nativo no tiene siempre una actitud de apertura al otro.
La pobreza, el
subdesarrollo, la marginación, la exclusión social y las desigualdades
económicas están estrechamente vinculadas con el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y las prácticas conexas de intolerancia incentivando la
persistencia de actitudes y prácticas racistas, que a su vez generan más
pobreza;
Los migrantes
experimentan abuso racial, xenofobia, prácticas laborales discriminatorias,
condiciones severas de vivienda, tráfico de personas, situaciones que empeoran
en grupos en situación de vulnerabilidad como son mujeres, niños, refugiados,
personas indígenas y aquellos señalados por su preferencia u orientación sexual
diferente a la heterosexual.[3]
Es por esto que en
las metas del milenio se asentó la necesidad de combatir la pobreza a la par de
integrar el derecho a no ser discriminado, resaltando la importancia de los
derechos humanos basados en el desarrollo sustentable de los pueblos.
En el título de “Orígenes, Causas, Formas y
Manifestaciones Contemporáneas de racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y las formas conexas de intolerancia” de la Conferencia mundial
contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas
de intolerancia (convocada por la Asamblea General en 1997) las naciones ahí
reunidas reconocen que el colonialismo ha llevado al racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y las
formas conexas de intolerancia, y que los pueblos indígenas, los africanos y
los afrodescendientes fueron víctimas del colonialismo y continúan siéndolo de
sus consecuencias. Reconociendo que deben ser condenados y que debe de
impedirse que ocurran de nuevo. Reconocen el apartheid y el genocidio, como
crímenes de lesa humanidad en derecho internacional, así como fuentes y
manifestaciones primarias de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas
conexas de intolerancia.
Es así como el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de
intolerancia se encuentran entre las causas básicas de conflictos armados, y a
la falta de un gobierno democrático, inclusivo y participativo; en el cual
puedan ser efectivos los derechos de la población respetando las
características multiétnicas, pluriculturales y plurilingües.
El reto de las
sociedades modernas tras el colonialismo y las nuevas migraciones radica en la
dificultad de resolver el tema de la inclusión de los nuevos miembros de las
sociedades, minorías y migrantes fundamentalmente ante esto ha habido varias
propuestas como la de Sartori.
El multiculturalismo es una categoría conceptual que evoca, en sentido
estricto, el antirracismo y la aceptación de las diferencias y de las
diversidades étnicas. Una sociedad multicultural contiene en
su estructura social una pluralidad de
agregaciones étnicas (generalmente concebidas como minorías numéricas),
es en el sistema institucional
establecido y en el ordenamiento
jurídico existente donde se expresan las modalidades y los grados de
importancia del reconocimiento (y autonomía) social, política, cultural y
educativa de dichas agregaciones.
Sartori distingue entre pluralidad y
pluralismo derivar “pluralismo” de “plural” sólo es expresión de pobreza y
simplismo intelectuales (Sartori, 2001).
Refiere que la pluralidad es la
aceptación del otro ya existente. Esto supone, en primer lugar, que hay que
aceptar lo diferente cultural que ya existe, pero no crear lo ya no existente,
lo otro cultural que no existe; y en segundo lugar, la aceptación de un
reconocimiento recíproco. De esta manera es posible logar “la paz
intercultural”
A diferencia de lo anterior el
pluralismo que propone el multiculturalismo
conlleva la partición de la comunidad en subcomunidades culturales, por lo que
se convierte en antipluralista, porque no reconoce al otro, sino que lo
estigmatiza.
Por tanto, dice Sartori: “Hay que
repetir que un multiculturalismo que reivindica la secesión cultural, y que se
resuelve en una tribalización de la cultura, es antipluralista”.
Sartori dice que el grado de
elasticidad de la tolerancia se puede establecer con tres criterios.
Primer criterio. Siempre debemos
proporcionar razones de aquello que consideramos intolerable.
Segundo criterio. Implica adoptar el principio
de no hacer el mal, de no dañar. ES decir, que no estamos obligados a tolerar
comportamientos que nos infligen daño o perjuicio.
Tercer criterio. La reciprocidad. Al
ser tolerantes con los demás esperamos, a nuestra vez, ser tolerados por ellos.
Lo cual hace posible convivir
civilizadamente en comunidad. Sólo si el estado democrático pluralista reconoce
esas diferencias, pero obliga a cada uno de los distintos a someterse a las
normas establecidas en la ley.
En este sentido, el multiculturalismo
que describimos al principio, y que da soporte al relativismo jurídico, con su
crítica a la noción de universalidad de los derechos humanos, se convierte en
un serio obstáculo para la convivencia civilizada en el marco de las sociedades
democráticas.
¿Cómo lo ha resuelto México? Mediante
un marco normativo contra la discriminación.
Recordemos
rápidamente el derecho positivo mexicano en cuanto al derecho a no ser
discriminado:
Como bien lo
sabemos el artículo 1º constitucional en su párrafo V prohíbe la discriminación:
En la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos[4]
el derecho a la no discriminación fue
incorporado el 14 de agosto de 2001, El Artículo 1° Párrafo Quinto mandata
expresamente que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.” (Párrafo reformado DOF
10-06-2011)
Y a esta se le suman otras 22
Constituciones Estatales, desafortunadamente Jalisco no cuenta con esta
prohibición en su constitución.
Existe también la
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación a la cual se le suman 21
Leyes de la misma materia de orden local.
De acuerdo con la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[5],
el artículo 4° define que se entenderá por discriminación, cito: “(…) toda distinción,
exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad,
talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado
civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o
el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas. (Párrafo reformado DOF
12-06-2013). También se entenderá como discriminación la xenofobia y el
antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
El Código Penal
Federal incluye en el catálogo de tipos a la discriminación y a este se han
sumado 18 códigos en las entidades federativas con la finalidad de tener
herramientas coercitivas en el esfuerzo de tener un México libre de
discriminación.
La
prohibición de la discriminación es un aspecto fundamental de los derechos
humanos, presente en todos los tratados internacionales en la materia, tanto en
el ámbito universal de protección de los derechos humanos (Sistema de Naciones
Unidas) como en los ámbitos regionales (africano, americano y europeo)[6], además de la declaración
del milenio que ya cite anteriormente, también podemos mencionar:
La Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en esta Convención se
considera delito la comisión de genocidio, la planificación o asociación para
cometerlo, la instigación o estimulación a otros a que lo cometan o la
complicidad o participación en cualquier acto de genocidio.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación racial considera en su artículo 1° inciso 1, que la discriminación racial es
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos.
Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en sus artículos 2 y 7 que toda persona tiene todos
los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición y que todas
las personas son iguales ante la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
El Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en sus artículos 2, 3 y 26 que todos los estados se
comprometen a garantizar los derechos a los individuos que se encuentren en su
territorio sin distinción alguna. Y que se comprometen a garantizar que tanto
hombres y mujeres igualdad de goce de sus derechos civiles y políticos y que
todos somos iguales ante la ley.
El Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes establece en su artículo 3° que reconoce que los pueblos indígenas y tribales
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales,
sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se
aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
A nivel Regional, en el Marco de la
Organización de Estados Americanos tenemos a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, que considera que la discriminación contra las personas con
discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que afecte el
ejercicio de sus derechos.
La Convención
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer establece
que para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.
La
Convención Interamericana sobre la concesión de los derechos civiles de la
mujer establece que los Estados
Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que
goza el hombre. Por su parte la Convención Interamericana sobre la concesión
de los Derechos Políticos de la Mujer establece que los estados acuerdan que el
derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o
restringirse por razones de sexo.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos que en
su artículo 1° establece que los estados se comprometen a respetar los derechos
y libertades y a garantizar su pleno ejercicio a toda persona sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales en su
artículo 3° establece que los estados deben comprometerse a garantizar el
ejercicio de los derechos que se enuncian sin discriminación alguna, y el
artículo 7 establece que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del
mismo en condiciones justas equitativas y satisfactorias y los estados deben
garantizarlo en sus legislaciones nacionales.
“The fight
against racism, racial discrimination, xenophobia and other should not be used
to curtail or limit others rights and related intolerance should not be excuse
for repression”
[1]
Conferencia: Discriminación-Xenofobia y formas conexas de
intolerancia; 12 de febrero de 2014; Congreso del Estado de Jalisco
[2]
Cfr Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión.
Relatoría Especial para laa Libetrad de Expresión. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, 2010. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf
[3] The Migrants experience racial
abuse, xenophobia, discriminatory labour practices, harsh
living conditions, and trafficking, this concern was expressed about the
situation of groups in vulnerable situations such as women, children, refugees,
and indigenous people in various statements even the discrimmation besed on
sexual orientation.
[4] Constitución
Política De Los Estados Unidos Mexicanos D O F 5-2- 1917. Últimas
Reformas DOF 27-12-2013
[5] Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación. Última Reforma
DOF 24-12-2013
[6] La discriminación y el derecho a no
ser discriminado; Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; Material de divulgación, primera edición: abril, 2012. México
jueves, 12 de diciembre de 2013
La Declaración de Derechos Humanos a 65 años de su promulgación y el VIH/Sida.
El 10 de diciembre de 1945, a raíz de la creación de las Naciones Unidas y tras el fin de la segunda guerra mundial y del descubrimiento de las atrocidades cometidas por los nazis en los campos de concentración, los países que conformaron dicho organismo decidieron que hechos como los mencionados no deberían repetirse, para ello se trabajó en una Declaración Universal de Derechos Humanos. La Asamblea de las Naciones Unidas solicitó a todos sus miembros que la firmaran. Esta Declaración constituye el primer consenso ético universal más allá de las diferencias culturales de la diversidad humana.
Desde 1981 en el mundo y 1983 en México, la pandemia del VIH y el Sida, constituye el reto de salud pública más importante en el cambio del siglo XX al siglo XXI. A la fecha las autoridades de salud tienen el registro de al menos 160,864 casos acumulados de quienes han desarrollado el síndrome a diciembre de 2012, aunado a ello, se estima que, cerca de 179,478 personas adultas entre 15 a 49 años viven con VIH, con datos hasta el 2012. Desde su descubrimiento, el mencionado virus ha representado un reto a los derechos humanos, a causa del estigma asociado al VIH por ser una infección de transmisión sexual y por asociarse arbitrariamente con poblaciones de por sí estigmatizadas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha reconocido al VIH Sida como una realidad que reclama la atención decidida de políticas de salud, pero también como un problema de derechos humanos (2). No solamente porque la protección de la salud y la no discriminación son derechos humanos, ni únicamente porque las personas que viven con VIH son sujetos de todos los derechos humanos, ni exclusivamente porque la condición de vulnerabilidad de estas personas es importante, sino porque la misma repuesta al SIDA por parte de la sociedad en su conjunto, sólo será exitosa si se colocan los derechos humanos en el corazón de la misma.
De hecho, se ha afirmado que el Final del Sida es una cuestión de Derechos Humanos. En ocasión del Día de los Derechos Humanos, Michel Sidibé, Director Ejecutivo del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida ha declarado en un comunicado de prensa que la epidemia de sida podría terminar en 2030, pero que esto sólo será posible si los derechos humanos de toda la gente vulnerable al (y que vive con) VIH, se cumplen.
“Es inaceptable –dice Sidibé- que las mujeres y las niñas, las trabajadoras (y trabajadores) sexuales los usuarios de drogas inyectables, los migrantes, los reclusos, los hombres que tienen sexo con hombres, y las personas transgénero sean atacados, violados y asesinados sin que nuestras conciencias se rebelen.
Los derechos humanos deben ser respetados y satisfechos para todos. Quienes sufren o se esconden no merecen el silencio sino la justicia.
En muchos países las personas con VIH o con sida han luchado por sus derechos y los han conseguido, rechazando ser beneficiarios pasivos y consiguiendo convertirse en agentes de cambio; sin embargo hay millones que no han obtenido estos beneficios.
Lograr nuestra visón de cero nuevas infecciones, cero discriminación y cero muertes relacionadas con el sida exige el respeto a los derecho humanos. Todas las personas son iguales en dignidad y valor y todas merecen el derecho a la salud y a la vida”.
El VIH, el Sida y los derechos humanos en México
Director del Programa de VIH de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(CNDH)
Desde 1981 en el mundo y 1983 en México, el VIH y el Sida es uno de los mayores retos de salud pública. El hecho de que los primeros casos de sida se hayan identificado en Estados Unidos entre grupos previamente discriminados, como los homosexuales, los usuarios de drogas inyectables (UDI) las y los trabajadores sexuales, causó el estigma asociado al sida y consecuentes violaciones a los derechos humanos.
CENSIDA registra 164,422 casos acumulados de sida a junio de 2013, y se estima que 179,476 personas viven con VIH, (a 2011). La mitad de ellas desconoce aún su diagnóstico En México, la CNDH, reconoce al VIH como un problema de salud pública, pero también como un problema grave de derechos humanos; no solamente porque la protección de la salud y la no discriminación son derechos humanos, o porque las personas con VIH son sujetos de todos estos derechos, ni porque se requiere abatir la condición de vulnerabilidad de estas personas para lograr una respuesta eficiente al VIH, sino porque la misma repuesta al SIDA por parte de la sociedad en su conjunto, sólo será exitosa si se colocan los derechos humanos como su eje.
La Constitución obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y prevenir las violaciones a derechos humanos y si ocurren a investigar, sancionar y reparar los daños. También prohíbe toda discriminación incluso la motivada por condiciones de salud, y por preferencias sexuales Además protege el derecho a la salud.
La mortalidad por sida debería descender por la disponibilidad de antirretrovirales (ARV), a los que todas las personas con VIH o SIDA tienen derecho a acceso gratuito, sin embargo esta meta no se ha alcanzado: En 2011, la tasa de mortalidad en México por Sida fue de 4.4, por cada 100,000 alta en comparación con otros países de Latinoamérica como Chile que la mantiene en 2.3 ¿Cuáles son las razones? Diagnóstico tardío, irregular suministro de medicamentos ARV, falta de adherencia a los tratamientos, estigma y discriminación.
Esto se resuelve con respeto a la legalidad, y políticas públicas en conjunto con la población afectada. Es necesaria la detección temprana del VIH, para evitar que las personas lleguen en la fase avanzada del sida; para lograrlo hacen falta campañas prevención, especialmente en los grupos más afectados. Los derechos humanos exigen que la prueba se realice previo consentimiento informado específico, ya que de manera coercitiva, se aleja a las personas de los servicios de salud. El estigma y la discriminación contra las personas con VIH, provocan el temor a practicarse la prueba, no sólo por cuestiones médicas, sino sociales.
Más del 30% de las quejas que recibe la CNDH son por desabasto de medicamentos ARV, incluso se han emitido dos recomendaciones. El desabasto dificulta la adherencia a los ARV y hay riesgo de que el virus se vuelva resistente a los mismos.
El segundo asunto en número de quejas ante la CNDH en VIH es la discriminación: Tal fue el caso de los niñas y niños con VIH, que fueron expulsados de escuelas por vivir con VIH lo cual dio lugar a la Recomendación general N° 8, en 2004. A pesar de ellos la CNDH y los organismos de los estados han tramitado nuevas quejas por este motivo.Otra forma de discriminación es la negativa de servicios de salud, por ejemplo en los servicios obstétricos como la atención del parto a mujeres con VIH lo que expone además al bebé a la transmisión del virus.
La protección y la promoción de los derechos humanos reducen la vulnerabilidad a la epidemia; previenen el estigma y la discriminación contra las personas que viven o están en riesgo frente al VIH y al SIDA; La comprensión y respuesta al estigma resulta esencial .Es necesario combatir todos los prejuicios que dan pie a la discriminación en relación al VIH como son la homofobia, el machismo, el clasismo y el racismo
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
018007152000
www.cndh.org.mx
programavih@cndh.org.mx
jueves, 9 de agosto de 2012
lunes, 27 de febrero de 2012
domingo, 23 de octubre de 2011
PROBLEMATIZACIÓN DEL USO DE LA TERMINOLOGÍA EN REALACIÓN CON LA SEXUALIDAD EN LA SITUACIÓN JURÍDICA
PROBLEMATIZACIÓN DEL USO DE LA TERMINOLOGÍA EN REALACIÓN CON LA SEXUALIDAD EN LA SITUACIÓN JURÍDICA
DE LA COMUNIDAD LÉSBICA, GAY, BISEXUAL, TRAVESTI, TRASNGÉNERO, TRANSEXUAL E INTERSEXUAL
EN MÉXICO
Ricardo Hernández Forcada
La reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo entre sus resultados añadir la expresión “sexuales” a la prohibición de la discriminación por “preferencias.” Esta última, palabra, “preferencias”, ya se encuentra incluida en el texto de la constitución General de la República desde la reforma constitucional de derechos indígenas del 14 de agosto del 2001 y que en si iniciativa original la contenía.
La posición conservadora no quería su inclusión, la posición de la reforma la incluiría y la posición maximalista afirmaba que sin otros aspectos sería inadecuada. Cabe señalar que desde el punto de vista de la sexología existe un debate respecto de cuál deba ser la más adecuada expresión “preferencias”, u “orientación sexual”: Más aún, para implicar toda los posibilidades de la sexualidad resultaría idóneo incluir a la “orientación sexual”, como tal, así como a la “identidad y expresión de género”, para contribuir mejor a la mejor protección. Tendríamos que decir que “está prohibida toda discriminación motivada por la preferencia, la orientación sexual, la identidad y la expresión de género.”
Como resultado, hoy la Constitución Política estipula en su Artículo 1° párrafo Quinto dispone que:
“…Queda prohibida toda discriminación motivada por (…) las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”
“Cualquier otra” es quizá la palabra clave. Ya que desde la reforma de 2001 quedaba claro que este listado de motivos por los que está prohibido discriminar, era incompleto y que la prohibición incluía cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…” y que no estuviera incluida en el elenco del texto constitucional, por lo que podemos afirmar que la protección contra la discriminación por esos otros motivos relacionados con la sexualidad y el género también se encontraba presente. Tan es así que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre transexualidad en enero de 2009 y agosto de 2009 sobre matrimonio, concubinato y adopción para parejas del mismo sexo, ocurrieron antes de esta reforma constitucional de 2011.
Tal parece pues, que la verdadera pregunta en términos de derecho, es si con este marco normativo, las personas se encuentran protegidas contra la discriminación por razón de su preferencia u orientación sexual, identidad y/o expresión de género en México, ejercida ésta por particulares, por las autoridades, por los servidores públicos o por una ley discriminatoria.
La otra pregunta es si el lenguaje es causa o efecto de la discriminación y si es importante la terminología a la hora de proteger estos derechos.
El derecho como elemento normativo orienta también el discurso, y se retroalimenta del discurso de otras disciplinas. El tema es que jurídicamente el lenguaje se entiende en su uso común. El derecho se alimenta de otras disciplinas, aun así, su interpretación debe ser amplia y en derechos humanos pro persona, es decir no de manera restroictiva, sino de la forma que mejor la proteja.
Y que es necesario que el lenguaje jurídico explicite los bienes jurídicos tutelados: por ejemplo el paso de establecer simplemente el derecho a la igualdad a explicitarlo mediante el derecho a la no discriminación, es el desdoblamiento de un concepto para dejar más claras sus implicaciones.
HISTORICAMENTE
La protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales e intersexuales, ha ido avanzando en la medida en que esas poblaciones se fortalecen y se organizan para defender sus derechos como personas y como ciudadanos, lo cual se ha visto reflejado en las diversas reformas de distintos ordenamientos jurídicos que han tenido el propósito de protegerlas de la discriminación y por consiguiente evitar la desigualdad entre las personas y la falta de acceso realmente igual a las oportunidades.
Además de la prohibición de la discriminación en el texto Constitucional de 2001 como parte de las garantías individuales y hoy desde el 10 de junio de 2011 como derecho humanos, ya desde 1998 tres estados: Aguascalientes Chiapas y el Distrito Federal, habían tipificado como delito esta práctica. Hoy en la actualidad la discriminación por orientación sexual se encuentra es delito en los códigos penales de nueve entidades federativas: Aguascalientes (Artículo 205 bis fracción I);Chiapas (Artículo 324); Chihuahua (Artículo 197); Coahuila (Artículo 383 bis); Colima (Artículo 225 bis); Distrito Federal (Artículo 206); Durango (Artículo 324); Tlaxcala (Artículo 255 Bis) y Veracruz (Artículo 196).
Conviene aclarar que no se menciona en ninguno de ellos explícitamente a la “identidad de género” ni a la “expresión del rol de género”, como motivo de discriminación elemento de estos tipos penales por lo que en opinión de muchos deberían explicitarse dichas características, también propias de la condición humana como motivos por los que discriminar es delito; para tener una mejor protección de personas transgénero, travesti y transexual.
Hablando de derecho penal hay que mencionar también sus omisiones: la “homosexualidad”, sigue siendo considerada como agravante del delito de corrupción de menores e incapaces en los códigos penales de los Estados de Campeche (Artículo 309 fracción II); San Luis Potosí (Artículo 181) y Tamaulipas (Artículo 192 y 193) lo cual implica una categorización de las sexualidades en términos de lo que explica Daniel Borillo en su libro Homofobia (2001).
Por último se puede mencionar que se ha legislado en materia de crímenes de odio por homofobia, ya que en los códigos penales de los Estados de Coahuila (Artículo 350 fracción II reforma del 30 de diciembre de 2005); Campeche (Artículo 36 fracción V reforma del 4 de agosto de 2008); y el Distrito Federal (Artículo 138 fracción VII; reforma del 10 de septiembre del 2009). En ellos se incluye al odio como calificativa o agravante de los delitos de homicidio y lesiones, para castigar con mayor severidad a quienes cometen estos delitos, mediante el “odio” por diversos mogtivos incluida la orientación sexual.
Otras normas que expresamente prohíben la discriminación por orientación sexual (lesbianas, gays y bisexuales), identidad de género (transgéneros y transexuales) y expresión del rol de género (travestis, transgéneros, transexuales e intersexuales), son los siguientes: Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal --Arts.9 ter inciso c), 45 y 46 inciso d); Código Civil para el Distrito Federal. (Artículo 2); Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículo 35); todas las leyes denominadas Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las entidades federativas; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Artículos 4 y 9 fracción XXVIII); Leyes locales para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Tamaulipas, Zacatecas y recienetemente Yucatán, en esta última se habla tanto de preferencias sexuales, como de orientación sexual.)
Es sin embargo preocupante que en el caso del Estado de México, a pesar de que cuenta con una la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México, no considera expresamente a la preferencia u orientación sexual, ni la identidad y expresión de género, como motivo por el cual está prohibidad la discriminación e su articulado, sin embargo en la exposición de motivos se hace alusión al artículo 1° párrafo tercero (hoy quinto) de la Constitución Federal y al artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación las cuales hacen alusión a las “preferencias” y “preferencias sexuales”, y en su artículo 5 hace alusión a la discriminación basada en el sexo o género.
La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, en cambio dispone que se deben investigar y sancionar los crímenes de odio por homofobia, pide legislar para que las parejas del mismo sexo gocen de seguridad social, evitar que las minorías de la diversidad sexual sean sometidas contra su voluntad a tratamientos psicológicos o psiquiátricos para modificar su orientación sexual o identidad genérica, así como establecer la prohibición del condicionamiento de preferencia sexual para donar sangre, donación de órganos o cualquier otra actividad médica u hospitalaria en aquel Estado (Artículo 15).
Respecto a la población bisexual, podemos decir que prácticamente no existe alusión expresa a su condición en los diferentes ordenamientos jurídicos del país, ya que al ser considerada como una “orientación sexual”, queda entendido que se encuentra inmersa en los términos “preferencia u orientación sexual”, sin embargo resulta importante mencionar como dato relevante que el Código Civil del Estado de México, contempla a la bisexualidad como “impedimento para celebrar matrimonio”, como “motivo de nulidad del matrimonio” (dentro de los 6 meses de celebrado el matrimonio) y como “causal de divorcio necesario”, manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio.
En relación a la población Trans (travesti, transgénero y transexual), en el Distrito Federal se ha reconocido su condición humana al reformarse el artículo 135 Bis Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del 10 de octubre del 2008, la cual entró en vigor 30 días hábiles siguientes de su publicación, mediante la cual se autoriza solo a las personas transgenéricas, transexuales e intersexuales, la rectificación de su acta de nacimiento por reasignación de su concordancia sexo-genérica, o dicho en palabras coloquiales, para el cambio de su nombre y sexo en el acta de nacimiento, pasando de ser un juicio ordinario civil a un juicio especial civil, con una regulación especial y términos procedimentales más cortos, como lo establecen los artículo s del 498 al 498 Bis 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Por lo que respecta a la población intersexual, al igual que los bisexuales, no existe regulación específica alguna al respecto en los distintos ordenamientos jurídicos del país.
Reconocimiento jurídico de personas del mismo sexo:
El Pacto Civil de Solidaridad de Coahuila, publicado el 12 de enero del 2007, el cual entró en vigor al día siguiente, reconoce y regula las uniones de personas igual o distinto sexo, mayores de edad, para organizar su vida en común, con una figura muy inferior al matrimonio: el estado civil únicamente lo adquieren los compañeros civiles y no con las familias de estos, hay prohibición expresa de no poder adoptar de manera conjunta o individual, y la petición de exámenes de VIH entre otros y que si se es positivo se obliga a hacerlo del conocimiento de la pareja:
“III. Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique si los solicitantes padecen o no sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, o alguna otra enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa. Si alguno de ellos o ambos, padece alguna de estas enfermedades, se hará constar tal hecho y se tomará nota que el otro contratante conoce esta circunstancia.”
En segundo lugar se encuentra la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, publicada el 16 de noviembre del 2006, la cual entró el 16 de marzo del 2007, mediante la cual se regula las uniones de personas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, para establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, la cual se equipara al Concubinato, pero con menores derechos, es decir, presenta limitaciones respecto al derecho a alimentos, al establecer que la pensión alimenticia será por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad de convivencia y no por un tiempo igual al que haya durado, como en el concubinato. Restringe los derechos sucesorios con respecto con los del matrimonio, al disponer que los convivientes deban vivir juntos por un período mínimo de dos años, a partir de la constitución de la sociedad, para poder heredarse mutuamente; y en el desempeño de la tutela, al establecer que solo podrá ser tutor legítimo un conviviente del otro si han vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de la constitución de la sociedad y no de manera inmediata, entre otras restricciones, por lo que el otro conviviente no podrá decidir el destino de la persona y de los bienes de su pareja si cayera en el supuesto de ser declarada en interdicción.
Finalmente el matrimonio entre personas del mismo sexo, aprobado el 21 12 2009 en el Distrito Federal al reformar el 146 del Código Civil del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial 29 12 2009, más el fallo de la Suprema Corte de Justicia la Nación 5 agosto 2010.
Cabe señalar que la SCJN la avaló echando mano del derecho a la no discriminación por “preferencias” a secas, como aparecía en la CPEUM antes a la reforma del 10 junio 2011; al igual que la sentencia de la misma Corte respecto del amparo sobre actas de nacimiento corregidas para la población transgénero de enero de 2009.
CONCLUSIÓN:
En en ocasiones este tipo de debates presentan una doble faceta: la del muy enriquecedor debate que a partir del avance de las ciencias sexológicas se precisen mejor los conceptos y por ende los términos, y por otro lado el conflicto entre escuelas sexológicas o grupos de activismo. Más aún, en ocasiones pareciera obedecer más bien a un cierto producto de hipercorrección política. Si bien el lenguaje es fundamental para las normas, el derecho debe alimentarse del lenguaje técnico y el derecho a su vez tendrá el efecto indirecto de orientar el lenguaje en general. Mejores normas, con terminología más precisa, dejarán a mejor resguardo los derechos y cabrá menos discrecionalidad interpretativa por parte de los operadores del derecho. Sin embargo hay evidencia de que en este caso, el término “preferencias” en la Carta Magna, ha sido interpretado tanto por la SCJN y por los congresos al hacer otras normas, como protectora de la población para no ser discriminada tampoco por su orientación sexual, ni identidad ni expresión de género.
Muchas gracias
Ponencia presentada en el VIII Congreso de la FEderación mexicana de Educación sexual y sexología FEMESS, Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México el 20 de cotubre de 2011
DE LA COMUNIDAD LÉSBICA, GAY, BISEXUAL, TRAVESTI, TRASNGÉNERO, TRANSEXUAL E INTERSEXUAL
EN MÉXICO
Ricardo Hernández Forcada
La reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo entre sus resultados añadir la expresión “sexuales” a la prohibición de la discriminación por “preferencias.” Esta última, palabra, “preferencias”, ya se encuentra incluida en el texto de la constitución General de la República desde la reforma constitucional de derechos indígenas del 14 de agosto del 2001 y que en si iniciativa original la contenía.
La posición conservadora no quería su inclusión, la posición de la reforma la incluiría y la posición maximalista afirmaba que sin otros aspectos sería inadecuada. Cabe señalar que desde el punto de vista de la sexología existe un debate respecto de cuál deba ser la más adecuada expresión “preferencias”, u “orientación sexual”: Más aún, para implicar toda los posibilidades de la sexualidad resultaría idóneo incluir a la “orientación sexual”, como tal, así como a la “identidad y expresión de género”, para contribuir mejor a la mejor protección. Tendríamos que decir que “está prohibida toda discriminación motivada por la preferencia, la orientación sexual, la identidad y la expresión de género.”
Como resultado, hoy la Constitución Política estipula en su Artículo 1° párrafo Quinto dispone que:
“…Queda prohibida toda discriminación motivada por (…) las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”
“Cualquier otra” es quizá la palabra clave. Ya que desde la reforma de 2001 quedaba claro que este listado de motivos por los que está prohibido discriminar, era incompleto y que la prohibición incluía cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…” y que no estuviera incluida en el elenco del texto constitucional, por lo que podemos afirmar que la protección contra la discriminación por esos otros motivos relacionados con la sexualidad y el género también se encontraba presente. Tan es así que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre transexualidad en enero de 2009 y agosto de 2009 sobre matrimonio, concubinato y adopción para parejas del mismo sexo, ocurrieron antes de esta reforma constitucional de 2011.
Tal parece pues, que la verdadera pregunta en términos de derecho, es si con este marco normativo, las personas se encuentran protegidas contra la discriminación por razón de su preferencia u orientación sexual, identidad y/o expresión de género en México, ejercida ésta por particulares, por las autoridades, por los servidores públicos o por una ley discriminatoria.
La otra pregunta es si el lenguaje es causa o efecto de la discriminación y si es importante la terminología a la hora de proteger estos derechos.
El derecho como elemento normativo orienta también el discurso, y se retroalimenta del discurso de otras disciplinas. El tema es que jurídicamente el lenguaje se entiende en su uso común. El derecho se alimenta de otras disciplinas, aun así, su interpretación debe ser amplia y en derechos humanos pro persona, es decir no de manera restroictiva, sino de la forma que mejor la proteja.
Y que es necesario que el lenguaje jurídico explicite los bienes jurídicos tutelados: por ejemplo el paso de establecer simplemente el derecho a la igualdad a explicitarlo mediante el derecho a la no discriminación, es el desdoblamiento de un concepto para dejar más claras sus implicaciones.
HISTORICAMENTE
La protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales e intersexuales, ha ido avanzando en la medida en que esas poblaciones se fortalecen y se organizan para defender sus derechos como personas y como ciudadanos, lo cual se ha visto reflejado en las diversas reformas de distintos ordenamientos jurídicos que han tenido el propósito de protegerlas de la discriminación y por consiguiente evitar la desigualdad entre las personas y la falta de acceso realmente igual a las oportunidades.
Además de la prohibición de la discriminación en el texto Constitucional de 2001 como parte de las garantías individuales y hoy desde el 10 de junio de 2011 como derecho humanos, ya desde 1998 tres estados: Aguascalientes Chiapas y el Distrito Federal, habían tipificado como delito esta práctica. Hoy en la actualidad la discriminación por orientación sexual se encuentra es delito en los códigos penales de nueve entidades federativas: Aguascalientes (Artículo 205 bis fracción I);Chiapas (Artículo 324); Chihuahua (Artículo 197); Coahuila (Artículo 383 bis); Colima (Artículo 225 bis); Distrito Federal (Artículo 206); Durango (Artículo 324); Tlaxcala (Artículo 255 Bis) y Veracruz (Artículo 196).
Conviene aclarar que no se menciona en ninguno de ellos explícitamente a la “identidad de género” ni a la “expresión del rol de género”, como motivo de discriminación elemento de estos tipos penales por lo que en opinión de muchos deberían explicitarse dichas características, también propias de la condición humana como motivos por los que discriminar es delito; para tener una mejor protección de personas transgénero, travesti y transexual.
Hablando de derecho penal hay que mencionar también sus omisiones: la “homosexualidad”, sigue siendo considerada como agravante del delito de corrupción de menores e incapaces en los códigos penales de los Estados de Campeche (Artículo 309 fracción II); San Luis Potosí (Artículo 181) y Tamaulipas (Artículo 192 y 193) lo cual implica una categorización de las sexualidades en términos de lo que explica Daniel Borillo en su libro Homofobia (2001).
Por último se puede mencionar que se ha legislado en materia de crímenes de odio por homofobia, ya que en los códigos penales de los Estados de Coahuila (Artículo 350 fracción II reforma del 30 de diciembre de 2005); Campeche (Artículo 36 fracción V reforma del 4 de agosto de 2008); y el Distrito Federal (Artículo 138 fracción VII; reforma del 10 de septiembre del 2009). En ellos se incluye al odio como calificativa o agravante de los delitos de homicidio y lesiones, para castigar con mayor severidad a quienes cometen estos delitos, mediante el “odio” por diversos mogtivos incluida la orientación sexual.
Otras normas que expresamente prohíben la discriminación por orientación sexual (lesbianas, gays y bisexuales), identidad de género (transgéneros y transexuales) y expresión del rol de género (travestis, transgéneros, transexuales e intersexuales), son los siguientes: Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal --Arts.9 ter inciso c), 45 y 46 inciso d); Código Civil para el Distrito Federal. (Artículo 2); Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículo 35); todas las leyes denominadas Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las entidades federativas; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Artículos 4 y 9 fracción XXVIII); Leyes locales para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Tamaulipas, Zacatecas y recienetemente Yucatán, en esta última se habla tanto de preferencias sexuales, como de orientación sexual.)
Es sin embargo preocupante que en el caso del Estado de México, a pesar de que cuenta con una la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México, no considera expresamente a la preferencia u orientación sexual, ni la identidad y expresión de género, como motivo por el cual está prohibidad la discriminación e su articulado, sin embargo en la exposición de motivos se hace alusión al artículo 1° párrafo tercero (hoy quinto) de la Constitución Federal y al artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación las cuales hacen alusión a las “preferencias” y “preferencias sexuales”, y en su artículo 5 hace alusión a la discriminación basada en el sexo o género.
La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, en cambio dispone que se deben investigar y sancionar los crímenes de odio por homofobia, pide legislar para que las parejas del mismo sexo gocen de seguridad social, evitar que las minorías de la diversidad sexual sean sometidas contra su voluntad a tratamientos psicológicos o psiquiátricos para modificar su orientación sexual o identidad genérica, así como establecer la prohibición del condicionamiento de preferencia sexual para donar sangre, donación de órganos o cualquier otra actividad médica u hospitalaria en aquel Estado (Artículo 15).
Respecto a la población bisexual, podemos decir que prácticamente no existe alusión expresa a su condición en los diferentes ordenamientos jurídicos del país, ya que al ser considerada como una “orientación sexual”, queda entendido que se encuentra inmersa en los términos “preferencia u orientación sexual”, sin embargo resulta importante mencionar como dato relevante que el Código Civil del Estado de México, contempla a la bisexualidad como “impedimento para celebrar matrimonio”, como “motivo de nulidad del matrimonio” (dentro de los 6 meses de celebrado el matrimonio) y como “causal de divorcio necesario”, manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio.
En relación a la población Trans (travesti, transgénero y transexual), en el Distrito Federal se ha reconocido su condición humana al reformarse el artículo 135 Bis Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del 10 de octubre del 2008, la cual entró en vigor 30 días hábiles siguientes de su publicación, mediante la cual se autoriza solo a las personas transgenéricas, transexuales e intersexuales, la rectificación de su acta de nacimiento por reasignación de su concordancia sexo-genérica, o dicho en palabras coloquiales, para el cambio de su nombre y sexo en el acta de nacimiento, pasando de ser un juicio ordinario civil a un juicio especial civil, con una regulación especial y términos procedimentales más cortos, como lo establecen los artículo s del 498 al 498 Bis 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Por lo que respecta a la población intersexual, al igual que los bisexuales, no existe regulación específica alguna al respecto en los distintos ordenamientos jurídicos del país.
Reconocimiento jurídico de personas del mismo sexo:
El Pacto Civil de Solidaridad de Coahuila, publicado el 12 de enero del 2007, el cual entró en vigor al día siguiente, reconoce y regula las uniones de personas igual o distinto sexo, mayores de edad, para organizar su vida en común, con una figura muy inferior al matrimonio: el estado civil únicamente lo adquieren los compañeros civiles y no con las familias de estos, hay prohibición expresa de no poder adoptar de manera conjunta o individual, y la petición de exámenes de VIH entre otros y que si se es positivo se obliga a hacerlo del conocimiento de la pareja:
“III. Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique si los solicitantes padecen o no sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, o alguna otra enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa. Si alguno de ellos o ambos, padece alguna de estas enfermedades, se hará constar tal hecho y se tomará nota que el otro contratante conoce esta circunstancia.”
En segundo lugar se encuentra la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, publicada el 16 de noviembre del 2006, la cual entró el 16 de marzo del 2007, mediante la cual se regula las uniones de personas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, para establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, la cual se equipara al Concubinato, pero con menores derechos, es decir, presenta limitaciones respecto al derecho a alimentos, al establecer que la pensión alimenticia será por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad de convivencia y no por un tiempo igual al que haya durado, como en el concubinato. Restringe los derechos sucesorios con respecto con los del matrimonio, al disponer que los convivientes deban vivir juntos por un período mínimo de dos años, a partir de la constitución de la sociedad, para poder heredarse mutuamente; y en el desempeño de la tutela, al establecer que solo podrá ser tutor legítimo un conviviente del otro si han vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de la constitución de la sociedad y no de manera inmediata, entre otras restricciones, por lo que el otro conviviente no podrá decidir el destino de la persona y de los bienes de su pareja si cayera en el supuesto de ser declarada en interdicción.
Finalmente el matrimonio entre personas del mismo sexo, aprobado el 21 12 2009 en el Distrito Federal al reformar el 146 del Código Civil del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial 29 12 2009, más el fallo de la Suprema Corte de Justicia la Nación 5 agosto 2010.
Cabe señalar que la SCJN la avaló echando mano del derecho a la no discriminación por “preferencias” a secas, como aparecía en la CPEUM antes a la reforma del 10 junio 2011; al igual que la sentencia de la misma Corte respecto del amparo sobre actas de nacimiento corregidas para la población transgénero de enero de 2009.
CONCLUSIÓN:
En en ocasiones este tipo de debates presentan una doble faceta: la del muy enriquecedor debate que a partir del avance de las ciencias sexológicas se precisen mejor los conceptos y por ende los términos, y por otro lado el conflicto entre escuelas sexológicas o grupos de activismo. Más aún, en ocasiones pareciera obedecer más bien a un cierto producto de hipercorrección política. Si bien el lenguaje es fundamental para las normas, el derecho debe alimentarse del lenguaje técnico y el derecho a su vez tendrá el efecto indirecto de orientar el lenguaje en general. Mejores normas, con terminología más precisa, dejarán a mejor resguardo los derechos y cabrá menos discrecionalidad interpretativa por parte de los operadores del derecho. Sin embargo hay evidencia de que en este caso, el término “preferencias” en la Carta Magna, ha sido interpretado tanto por la SCJN y por los congresos al hacer otras normas, como protectora de la población para no ser discriminada tampoco por su orientación sexual, ni identidad ni expresión de género.
Muchas gracias
Ponencia presentada en el VIII Congreso de la FEderación mexicana de Educación sexual y sexología FEMESS, Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México el 20 de cotubre de 2011
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