miércoles, 26 de febrero de 2014

DISCRIMINACIÓN-XENOFOBIA Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA.[1]
Ricardo Hernández Forcada, Director del Programa Especial de VIH de la CNDH.

El racismo se entiende como la exacerbación o defensa del sentido racial de un grupo étnico, especialmente cuando convive con otro u otros, así define la doctrina antropológica o la ideología política basada en este sentimiento. Este concepto no debe sustituir o ser utilizado como sinónimo del Discriminación Racial.

El mismo concepto de raza está superado desde los años 50 del siglo XX, dejando atrás la pseudociencia de la frenología,  que fue aprovechada por el nazismo. Hoy día, incluso las investigaciones sobre el genoma humano muestran que la porción del genoma humano que determina los rasgos del fenotipo, es infinitesimal.
Es importante saber diferenciar esto, así como es importante saber que los estigmas tarde o temprano tendrán como consecuencia un acto discriminatorio y junto con este una violación a los derechos humanos. El estigma es una condición, atributo, rasgo o comportamiento que hace que su portador sea incluido en una categoría social hacia cuyos miembros se genera una respuesta negativa y se les ve como culturalmente inaceptables o inferiores. El estigma es un fenómeno más social que individual y es el contexto cultural que da pie a actos concretos de discriminación. Dicho concepto fue acuñado en 1963 por el sociólogo estadounidense Erving Goffman , en su libro “Estigma, la identidad deteriorada”, donde precisa la noción sociológica del término como membresía a un grupo social menospreciado (grupo étnico, religión, nación, etc.), distinguiéndola de las nociones anatómica (abominación del cuerpo) y psicológica (defectos del carácter del individuo). La discriminación tiene su origen en los estigmas sociales, estos  a menudo tienen que ver con las actitudes de las personas hacia las y los demás., el estigma es una condición, atributo, rasgo o comportamiento que hace que su portador sea incluido en una categoría social hacia cuyos miembros se genera una respuesta negativa y se les ve como culturalmente inaceptable o inferior.

Discriminar proviene del latín discrimināre, que alude a la acción de dividir o distinguir. Es el acto por el que se discierne entre varios objetos mediante la exposición de sus diferencias. La palabra discriminación adquiere el sentido negativo cuando a través de la acciones u omisiones se anulan o menoscaban los derechos y libertades de las personas, negando al otro la calidad de semejante y por ende, alguien con el que se comparte la dignidad humana y la condición de ciudadano con derechos plenos y un trato igualitario ante la Ley.
Cabe señalar que es esta igualdad la que nos pone en vía de solución de estos asuntos. Exacerbar la diferencia no puede sino conducir a la discriminación. También conviene señalar que el derecho  a la no discriminación no es lo mismo que la simple corrección política, sucedáneo de la justicia, ni debe reñir con la libertad de expresión. Sobre los límites de la libertad de expresión (por ejemplo llamar al odio o a la violencia) hay jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos.[2]
Según la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación racial. La "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

La Xenofobia etimológicamente significa aversión al extranjero, es la actitud por medio de la cual una persona siente aborrecimiento o rechazo hacia otra que ha llegado a su territorio procedente del exterior. Habitualmente aflora cuando una persona se siente amenazada por otra recién llegada a la que no conoce y piensa que esa persona va a hacer que su bienestar decrezca.

De ahí que la xenofobia se presente frecuentemente asociada a otra actitud denominada por la filósofa española Adela Cortina como “Aporofobia” o rechazo del pobre o persona sin recursos económicos. Es decir, si la persona que viene del extranjero es alguien con abundante dinero resulta más extraño que se den comportamientos Xenófobos, pues el nativo de la zona cree que va a salir muy beneficiado. Por el contrario, si la persona que llega del exterior tiene pocos recursos económicos es más frecuente que se produzca rechazo, ya que el nativo no tiene siempre una actitud de apertura al otro.
La pobreza, el subdesarrollo, la marginación, la exclusión social y las desigualdades económicas están estrechamente vinculadas con el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las prácticas conexas de intolerancia incentivando la persistencia de actitudes y prácticas racistas, que a su vez generan más pobreza;

Los migrantes experimentan abuso racial, xenofobia, prácticas laborales discriminatorias, condiciones severas de vivienda, tráfico de personas, situaciones que empeoran en grupos en situación de vulnerabilidad como son mujeres, niños, refugiados, personas indígenas y aquellos señalados por su preferencia u orientación sexual diferente a la heterosexual.[3]

Es por esto que en las metas del milenio se asentó la necesidad de combatir la pobreza a la par de integrar el derecho a no ser discriminado, resaltando la importancia de los derechos humanos basados en el desarrollo sustentable de los pueblos.

En el título de “Orígenes, Causas, Formas y Manifestaciones Contemporáneas de racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia” de la Conferencia mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia (convocada por la Asamblea General en 1997) las naciones ahí reunidas reconocen que el colonialismo ha llevado al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y que los pueblos indígenas, los africanos y los afrodescendientes fueron víctimas del colonialismo y continúan siéndolo de sus consecuencias. Reconociendo que deben ser condenados y que debe de impedirse que ocurran de nuevo. Reconocen el apartheid y el genocidio, como crímenes de lesa humanidad en derecho internacional, así como fuentes y manifestaciones primarias de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

Es así como el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se encuentran entre las causas básicas de conflictos armados, y a la falta de un gobierno democrático, inclusivo y participativo; en el cual puedan ser efectivos los derechos de la población respetando las características multiétnicas, pluriculturales y plurilingües.

El reto de las sociedades modernas tras el colonialismo y las nuevas migraciones radica en la dificultad de resolver el tema de la inclusión de los nuevos miembros de las sociedades, minorías y migrantes fundamentalmente ante esto ha habido varias propuestas  como la de Sartori.

El multiculturalismo es una categoría conceptual que evoca, en sentido estricto, el antirracismo y la aceptación de las diferencias y de las diversidades étnicas. Una sociedad multicultural contiene en su estructura social una pluralidad de agregaciones étnicas (generalmente concebidas como minorías numéricas), es en el sistema institucional establecido y en el ordenamiento jurídico existente donde se expresan las modalidades y los grados de importancia del reconocimiento (y autonomía) social, política, cultural y educativa de dichas agregaciones.

Sartori distingue entre pluralidad y pluralismo derivar “pluralismo” de “plural” sólo es expresión de pobreza y simplismo intelectuales (Sartori, 2001).

Refiere que la pluralidad es la aceptación del otro ya existente. Esto supone, en primer lugar, que hay que aceptar lo diferente cultural que ya existe, pero no crear lo ya no existente, lo otro cultural que no existe; y en segundo lugar, la aceptación de un reconocimiento recíproco. De esta manera es posible logar “la paz intercultural”

A diferencia de lo anterior el pluralismo que propone el multiculturalismo conlleva la partición de la comunidad en subcomunidades culturales, por lo que se convierte en antipluralista, porque no reconoce al otro, sino que lo estigmatiza.

Por tanto, dice Sartori: “Hay que repetir que un multiculturalismo que reivindica la secesión cultural, y que se resuelve en una tribalización de la cultura, es antipluralista”.

Sartori dice que el grado de elasticidad de la tolerancia se puede establecer con tres criterios.
Primer criterio. Siempre debemos proporcionar razones de aquello que consideramos intolerable.

Segundo criterio. Implica adoptar el principio de no hacer el mal, de no dañar. ES decir, que no estamos obligados a tolerar comportamientos que nos infligen daño o perjuicio.

Tercer criterio. La reciprocidad. Al ser tolerantes con los demás esperamos, a nuestra vez, ser tolerados por ellos.

Lo cual hace posible convivir civilizadamente en comunidad. Sólo si el estado democrático pluralista reconoce esas diferencias, pero obliga a cada uno de los distintos a someterse a las normas establecidas en la ley.

En este sentido, el multiculturalismo que describimos al principio, y que da soporte al relativismo jurídico, con su crítica a la noción de universalidad de los derechos humanos, se convierte en un serio obstáculo para la convivencia civilizada en el marco de las sociedades democráticas.

¿Cómo lo ha resuelto México? Mediante un marco normativo contra la discriminación.

Recordemos rápidamente el derecho positivo mexicano en cuanto al derecho a no ser discriminado:

Como bien lo sabemos el artículo 1º constitucional en su párrafo V prohíbe la discriminación:

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] el derecho a la no discriminación fue incorporado el 14 de agosto de 2001, El Artículo 1° Párrafo Quinto mandata expresamente que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular  o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” (Párrafo reformado DOF 10-06-2011)
 Y a esta se le suman otras 22 Constituciones Estatales, desafortunadamente Jalisco no cuenta con esta prohibición en su constitución.

Existe también la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación a la cual se le suman 21 Leyes de la misma materia de orden local.

De acuerdo con la  Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[5], el artículo 4° define que se entenderá por discriminación, cito: “(…) toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. (Párrafo reformado DOF 12-06-2013). También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El Código Penal Federal incluye en el catálogo de tipos a la discriminación y a este se han sumado 18 códigos en las entidades federativas con la finalidad de tener herramientas coercitivas en el esfuerzo de tener un México libre de discriminación.

La prohibición de la discriminación es un as­pecto fundamental de los derechos humanos, presente en todos los tratados internacionales en la materia, tanto en el ámbito uni­versal de protección de los derechos humanos (Sistema de Naciones Unidas) como en los ám­bitos regionales (africano, americano y euro­peo)[6], además de la declaración del milenio que ya cite anteriormente, también podemos mencionar:

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en esta Convención se considera delito la comisión de genocidio, la planificación o asociación para cometerlo, la instigación o estimulación a otros a que lo cometan o la complicidad o participación en cualquier acto de genocidio.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial considera en su artículo 1° inciso 1, que la discriminación racial es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en sus artículos 2 y 7 que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición y que todas las personas son iguales ante la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en sus artículos 2, 3 y 26 que todos los estados se comprometen a garantizar los derechos a los individuos que se encuentren en su territorio sin distinción alguna. Y que se comprometen a garantizar que tanto hombres y mujeres igualdad de goce de sus derechos civiles y políticos y que todos somos iguales ante la ley.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en su artículo 3° que reconoce que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

A nivel Regional, en el Marco de la Organización de Estados Americanos tenemos a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, que considera que la discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que afecte el ejercicio de sus derechos.

La Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer establece que para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

La Convención Interamericana sobre la concesión de los derechos civiles de la mujer establece que los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. Por su parte la Convención Interamericana sobre la concesión de los Derechos Políticos de la Mujer  establece que los estados acuerdan que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos que en su artículo 1° establece que los estados se comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su pleno ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales en su artículo 3° establece que los estados deben comprometerse a garantizar el ejercicio de los derechos que se enuncian sin discriminación alguna, y el artículo 7 establece que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas equitativas y satisfactorias y los estados deben garantizarlo en sus legislaciones nacionales.


“The fight against racism, racial discrimination, xenophobia and other should not be used to curtail or limit others rights and related intolerance should not be excuse for repression”



[1] Conferencia: Discriminación-Xenofobia y formas conexas de intolerancia; 12 de febrero de 2014; Congreso del Estado de Jalisco

[2] Cfr Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para laa Libetrad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf
[3] The Migrants experience racial abuse, xenophobia, discriminatory labour practices, harsh living conditions, and trafficking, this concern was expressed about the situation of groups in vulnerable situations such as women, children, refugees, and indigenous people in various statements even the discrimmation besed on sexual orientation.

[4]  Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos D O F 5-2- 1917.  Últimas Reformas DOF 27-12-2013
[5] Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.  Última Reforma DOF 24-12-2013
[6] La discriminación y el derecho a no ser discriminado; Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Material de divulgación, primera edición: abril, 2012. México

jueves, 12 de diciembre de 2013

La Declaración de Derechos Humanos a 65 años de su promulgación y el VIH/Sida.

El 10 de diciembre de 1945, a raíz de la creación de las Naciones Unidas y tras el fin de la segunda guerra mundial y del descubrimiento de las atrocidades cometidas por los nazis en los campos de concentración, los países que conformaron dicho organismo decidieron que hechos como los mencionados no deberían repetirse, para ello se trabajó en una Declaración Universal de Derechos Humanos. La Asamblea de las Naciones Unidas solicitó a todos sus miembros que la firmaran. Esta Declaración constituye el primer consenso ético universal más allá de las diferencias culturales de la diversidad humana. Desde 1981 en el mundo y 1983 en México, la pandemia del VIH y el Sida, constituye el reto de salud pública más importante en el cambio del siglo XX al siglo XXI. A la fecha las autoridades de salud tienen el registro de al menos 160,864 casos acumulados de quienes han desarrollado el síndrome a diciembre de 2012, aunado a ello, se estima que, cerca de 179,478 personas adultas entre 15 a 49 años viven con VIH, con datos hasta el 2012. Desde su descubrimiento, el mencionado virus ha representado un reto a los derechos humanos, a causa del estigma asociado al VIH por ser una infección de transmisión sexual y por asociarse arbitrariamente con poblaciones de por sí estigmatizadas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha reconocido al VIH Sida como una realidad que reclama la atención decidida de políticas de salud, pero también como un problema de derechos humanos (2). No solamente porque la protección de la salud y la no discriminación son derechos humanos, ni únicamente porque las personas que viven con VIH son sujetos de todos los derechos humanos, ni exclusivamente porque la condición de vulnerabilidad de estas personas es importante, sino porque la misma repuesta al SIDA por parte de la sociedad en su conjunto, sólo será exitosa si se colocan los derechos humanos en el corazón de la misma. De hecho, se ha afirmado que el Final del Sida es una cuestión de Derechos Humanos. En ocasión del Día de los Derechos Humanos, Michel Sidibé, Director Ejecutivo del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida ha declarado en un comunicado de prensa que la epidemia de sida podría terminar en 2030, pero que esto sólo será posible si los derechos humanos de toda la gente vulnerable al (y que vive con) VIH, se cumplen. “Es inaceptable –dice Sidibé- que las mujeres y las niñas, las trabajadoras (y trabajadores) sexuales los usuarios de drogas inyectables, los migrantes, los reclusos, los hombres que tienen sexo con hombres, y las personas transgénero sean atacados, violados y asesinados sin que nuestras conciencias se rebelen. Los derechos humanos deben ser respetados y satisfechos para todos. Quienes sufren o se esconden no merecen el silencio sino la justicia. En muchos países las personas con VIH o con sida han luchado por sus derechos y los han conseguido, rechazando ser beneficiarios pasivos y consiguiendo convertirse en agentes de cambio; sin embargo hay millones que no han obtenido estos beneficios. Lograr nuestra visón de cero nuevas infecciones, cero discriminación y cero muertes relacionadas con el sida exige el respeto a los derecho humanos. Todas las personas son iguales en dignidad y valor y todas merecen el derecho a la salud y a la vida”.

El VIH, el Sida y los derechos humanos en México

Director del Programa de VIH de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(CNDH) Desde 1981 en el mundo y 1983 en México, el VIH y el Sida es uno de los mayores retos de salud pública. El hecho de que los primeros casos de sida se hayan identificado en Estados Unidos entre grupos previamente discriminados, como los homosexuales, los usuarios de drogas inyectables (UDI) las y los trabajadores sexuales, causó el estigma asociado al sida y consecuentes violaciones a los derechos humanos. CENSIDA registra 164,422 casos acumulados de sida a junio de 2013, y se estima que 179,476 personas viven con VIH, (a 2011). La mitad de ellas desconoce aún su diagnóstico En México, la CNDH, reconoce al VIH como un problema de salud pública, pero también como un problema grave de derechos humanos; no solamente porque la protección de la salud y la no discriminación son derechos humanos, o porque las personas con VIH son sujetos de todos estos derechos, ni porque se requiere abatir la condición de vulnerabilidad de estas personas para lograr una respuesta eficiente al VIH, sino porque la misma repuesta al SIDA por parte de la sociedad en su conjunto, sólo será exitosa si se colocan los derechos humanos como su eje. La Constitución obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y prevenir las violaciones a derechos humanos y si ocurren a investigar, sancionar y reparar los daños. También prohíbe toda discriminación incluso la motivada por condiciones de salud, y por preferencias sexuales Además protege el derecho a la salud. La mortalidad por sida debería descender por la disponibilidad de antirretrovirales (ARV), a los que todas las personas con VIH o SIDA tienen derecho a acceso gratuito, sin embargo esta meta no se ha alcanzado: En 2011, la tasa de mortalidad en México por Sida fue de 4.4, por cada 100,000 alta en comparación con otros países de Latinoamérica como Chile que la mantiene en 2.3 ¿Cuáles son las razones? Diagnóstico tardío, irregular suministro de medicamentos ARV, falta de adherencia a los tratamientos, estigma y discriminación. Esto se resuelve con respeto a la legalidad, y políticas públicas en conjunto con la población afectada. Es necesaria la detección temprana del VIH, para evitar que las personas lleguen en la fase avanzada del sida; para lograrlo hacen falta campañas prevención, especialmente en los grupos más afectados. Los derechos humanos exigen que la prueba se realice previo consentimiento informado específico, ya que de manera coercitiva, se aleja a las personas de los servicios de salud. El estigma y la discriminación contra las personas con VIH, provocan el temor a practicarse la prueba, no sólo por cuestiones médicas, sino sociales. Más del 30% de las quejas que recibe la CNDH son por desabasto de medicamentos ARV, incluso se han emitido dos recomendaciones. El desabasto dificulta la adherencia a los ARV y hay riesgo de que el virus se vuelva resistente a los mismos. El segundo asunto en número de quejas ante la CNDH en VIH es la discriminación: Tal fue el caso de los niñas y niños con VIH, que fueron expulsados de escuelas por vivir con VIH lo cual dio lugar a la Recomendación general N° 8, en 2004. A pesar de ellos la CNDH y los organismos de los estados han tramitado nuevas quejas por este motivo.Otra forma de discriminación es la negativa de servicios de salud, por ejemplo en los servicios obstétricos como la atención del parto a mujeres con VIH lo que expone además al bebé a la transmisión del virus. La protección y la promoción de los derechos humanos reducen la vulnerabilidad a la epidemia; previenen el estigma y la discriminación contra las personas que viven o están en riesgo frente al VIH y al SIDA; La comprensión y respuesta al estigma resulta esencial .Es necesario combatir todos los prejuicios que dan pie a la discriminación en relación al VIH como son la homofobia, el machismo, el clasismo y el racismo Comisión Nacional de los Derechos Humanos 018007152000 www.cndh.org.mx programavih@cndh.org.mx

domingo, 23 de octubre de 2011

PROBLEMATIZACIÓN DEL USO DE LA TERMINOLOGÍA EN REALACIÓN CON LA SEXUALIDAD EN LA SITUACIÓN JURÍDICA

PROBLEMATIZACIÓN DEL USO DE LA TERMINOLOGÍA EN REALACIÓN CON LA SEXUALIDAD EN LA SITUACIÓN JURÍDICA
DE LA COMUNIDAD LÉSBICA, GAY, BISEXUAL, TRAVESTI, TRASNGÉNERO, TRANSEXUAL E INTERSEXUAL
EN MÉXICO


Ricardo Hernández Forcada


La reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo entre sus resultados añadir la expresión “sexuales” a la prohibición de la discriminación por “preferencias.” Esta última, palabra, “preferencias”, ya se encuentra incluida en el texto de la constitución General de la República desde la reforma constitucional de derechos indígenas del 14 de agosto del 2001 y que en si iniciativa original la contenía.

La posición conservadora no quería su inclusión, la posición de la reforma la incluiría y la posición maximalista afirmaba que sin otros aspectos sería inadecuada. Cabe señalar que desde el punto de vista de la sexología existe un debate respecto de cuál deba ser la más adecuada expresión “preferencias”, u “orientación sexual”: Más aún, para implicar toda los posibilidades de la sexualidad resultaría idóneo incluir a la “orientación sexual”, como tal, así como a la “identidad y expresión de género”, para contribuir mejor a la mejor protección. Tendríamos que decir que “está prohibida toda discriminación motivada por la preferencia, la orientación sexual, la identidad y la expresión de género.”

Como resultado, hoy la Constitución Política estipula en su Artículo 1° párrafo Quinto dispone que:

“…Queda prohibida toda discriminación motivada por (…) las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”

“Cualquier otra” es quizá la palabra clave. Ya que desde la reforma de 2001 quedaba claro que este listado de motivos por los que está prohibido discriminar, era incompleto y que la prohibición incluía cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…” y que no estuviera incluida en el elenco del texto constitucional, por lo que podemos afirmar que la protección contra la discriminación por esos otros motivos relacionados con la sexualidad y el género también se encontraba presente. Tan es así que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre transexualidad en enero de 2009 y agosto de 2009 sobre matrimonio, concubinato y adopción para parejas del mismo sexo, ocurrieron antes de esta reforma constitucional de 2011.

Tal parece pues, que la verdadera pregunta en términos de derecho, es si con este marco normativo, las personas se encuentran protegidas contra la discriminación por razón de su preferencia u orientación sexual, identidad y/o expresión de género en México, ejercida ésta por particulares, por las autoridades, por los servidores públicos o por una ley discriminatoria.

La otra pregunta es si el lenguaje es causa o efecto de la discriminación y si es importante la terminología a la hora de proteger estos derechos.

El derecho como elemento normativo orienta también el discurso, y se retroalimenta del discurso de otras disciplinas. El tema es que jurídicamente el lenguaje se entiende en su uso común. El derecho se alimenta de otras disciplinas, aun así, su interpretación debe ser amplia y en derechos humanos pro persona, es decir no de manera restroictiva, sino de la forma que mejor la proteja.

Y que es necesario que el lenguaje jurídico explicite los bienes jurídicos tutelados: por ejemplo el paso de establecer simplemente el derecho a la igualdad a explicitarlo mediante el derecho a la no discriminación, es el desdoblamiento de un concepto para dejar más claras sus implicaciones.

HISTORICAMENTE

La protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales e intersexuales, ha ido avanzando en la medida en que esas poblaciones se fortalecen y se organizan para defender sus derechos como personas y como ciudadanos, lo cual se ha visto reflejado en las diversas reformas de distintos ordenamientos jurídicos que han tenido el propósito de protegerlas de la discriminación y por consiguiente evitar la desigualdad entre las personas y la falta de acceso realmente igual a las oportunidades.

Además de la prohibición de la discriminación en el texto Constitucional de 2001 como parte de las garantías individuales y hoy desde el 10 de junio de 2011 como derecho humanos, ya desde 1998 tres estados: Aguascalientes Chiapas y el Distrito Federal, habían tipificado como delito esta práctica. Hoy en la actualidad la discriminación por orientación sexual se encuentra es delito en los códigos penales de nueve entidades federativas: Aguascalientes (Artículo 205 bis fracción I);Chiapas (Artículo 324); Chihuahua (Artículo 197); Coahuila (Artículo 383 bis); Colima (Artículo 225 bis); Distrito Federal (Artículo 206); Durango (Artículo 324); Tlaxcala (Artículo 255 Bis) y Veracruz (Artículo 196).

Conviene aclarar que no se menciona en ninguno de ellos explícitamente a la “identidad de género” ni a la “expresión del rol de género”, como motivo de discriminación elemento de estos tipos penales por lo que en opinión de muchos deberían explicitarse dichas características, también propias de la condición humana como motivos por los que discriminar es delito; para tener una mejor protección de personas transgénero, travesti y transexual.

Hablando de derecho penal hay que mencionar también sus omisiones: la “homosexualidad”, sigue siendo considerada como agravante del delito de corrupción de menores e incapaces en los códigos penales de los Estados de Campeche (Artículo 309 fracción II); San Luis Potosí (Artículo 181) y Tamaulipas (Artículo 192 y 193) lo cual implica una categorización de las sexualidades en términos de lo que explica Daniel Borillo en su libro Homofobia (2001).
Por último se puede mencionar que se ha legislado en materia de crímenes de odio por homofobia, ya que en los códigos penales de los Estados de Coahuila (Artículo 350 fracción II reforma del 30 de diciembre de 2005); Campeche (Artículo 36 fracción V reforma del 4 de agosto de 2008); y el Distrito Federal (Artículo 138 fracción VII; reforma del 10 de septiembre del 2009). En ellos se incluye al odio como calificativa o agravante de los delitos de homicidio y lesiones, para castigar con mayor severidad a quienes cometen estos delitos, mediante el “odio” por diversos mogtivos incluida la orientación sexual.

Otras normas que expresamente prohíben la discriminación por orientación sexual (lesbianas, gays y bisexuales), identidad de género (transgéneros y transexuales) y expresión del rol de género (travestis, transgéneros, transexuales e intersexuales), son los siguientes: Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal --Arts.9 ter inciso c), 45 y 46 inciso d); Código Civil para el Distrito Federal. (Artículo 2); Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículo 35); todas las leyes denominadas Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las entidades federativas; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Artículos 4 y 9 fracción XXVIII); Leyes locales para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Tamaulipas, Zacatecas y recienetemente Yucatán, en esta última se habla tanto de preferencias sexuales, como de orientación sexual.)

Es sin embargo preocupante que en el caso del Estado de México, a pesar de que cuenta con una la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México, no considera expresamente a la preferencia u orientación sexual, ni la identidad y expresión de género, como motivo por el cual está prohibidad la discriminación e su articulado, sin embargo en la exposición de motivos se hace alusión al artículo 1° párrafo tercero (hoy quinto) de la Constitución Federal y al artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación las cuales hacen alusión a las “preferencias” y “preferencias sexuales”, y en su artículo 5 hace alusión a la discriminación basada en el sexo o género.

La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, en cambio dispone que se deben investigar y sancionar los crímenes de odio por homofobia, pide legislar para que las parejas del mismo sexo gocen de seguridad social, evitar que las minorías de la diversidad sexual sean sometidas contra su voluntad a tratamientos psicológicos o psiquiátricos para modificar su orientación sexual o identidad genérica, así como establecer la prohibición del condicionamiento de preferencia sexual para donar sangre, donación de órganos o cualquier otra actividad médica u hospitalaria en aquel Estado (Artículo 15).

Respecto a la población bisexual, podemos decir que prácticamente no existe alusión expresa a su condición en los diferentes ordenamientos jurídicos del país, ya que al ser considerada como una “orientación sexual”, queda entendido que se encuentra inmersa en los términos “preferencia u orientación sexual”, sin embargo resulta importante mencionar como dato relevante que el Código Civil del Estado de México, contempla a la bisexualidad como “impedimento para celebrar matrimonio”, como “motivo de nulidad del matrimonio” (dentro de los 6 meses de celebrado el matrimonio) y como “causal de divorcio necesario”, manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio.

En relación a la población Trans (travesti, transgénero y transexual), en el Distrito Federal se ha reconocido su condición humana al reformarse el artículo 135 Bis Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del 10 de octubre del 2008, la cual entró en vigor 30 días hábiles siguientes de su publicación, mediante la cual se autoriza solo a las personas transgenéricas, transexuales e intersexuales, la rectificación de su acta de nacimiento por reasignación de su concordancia sexo-genérica, o dicho en palabras coloquiales, para el cambio de su nombre y sexo en el acta de nacimiento, pasando de ser un juicio ordinario civil a un juicio especial civil, con una regulación especial y términos procedimentales más cortos, como lo establecen los artículo s del 498 al 498 Bis 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Por lo que respecta a la población intersexual, al igual que los bisexuales, no existe regulación específica alguna al respecto en los distintos ordenamientos jurídicos del país.

Reconocimiento jurídico de personas del mismo sexo:
El Pacto Civil de Solidaridad de Coahuila, publicado el 12 de enero del 2007, el cual entró en vigor al día siguiente, reconoce y regula las uniones de personas igual o distinto sexo, mayores de edad, para organizar su vida en común, con una figura muy inferior al matrimonio: el estado civil únicamente lo adquieren los compañeros civiles y no con las familias de estos, hay prohibición expresa de no poder adoptar de manera conjunta o individual, y la petición de exámenes de VIH entre otros y que si se es positivo se obliga a hacerlo del conocimiento de la pareja:
“III. Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique si los solicitantes padecen o no sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, o alguna otra enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa. Si alguno de ellos o ambos, padece alguna de estas enfermedades, se hará constar tal hecho y se tomará nota que el otro contratante conoce esta circunstancia.”

En segundo lugar se encuentra la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, publicada el 16 de noviembre del 2006, la cual entró el 16 de marzo del 2007, mediante la cual se regula las uniones de personas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, para establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, la cual se equipara al Concubinato, pero con menores derechos, es decir, presenta limitaciones respecto al derecho a alimentos, al establecer que la pensión alimenticia será por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad de convivencia y no por un tiempo igual al que haya durado, como en el concubinato. Restringe los derechos sucesorios con respecto con los del matrimonio, al disponer que los convivientes deban vivir juntos por un período mínimo de dos años, a partir de la constitución de la sociedad, para poder heredarse mutuamente; y en el desempeño de la tutela, al establecer que solo podrá ser tutor legítimo un conviviente del otro si han vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de la constitución de la sociedad y no de manera inmediata, entre otras restricciones, por lo que el otro conviviente no podrá decidir el destino de la persona y de los bienes de su pareja si cayera en el supuesto de ser declarada en interdicción.
Finalmente el matrimonio entre personas del mismo sexo, aprobado el 21 12 2009 en el Distrito Federal al reformar el 146 del Código Civil del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial 29 12 2009, más el fallo de la Suprema Corte de Justicia la Nación 5 agosto 2010.

Cabe señalar que la SCJN la avaló echando mano del derecho a la no discriminación por “preferencias” a secas, como aparecía en la CPEUM antes a la reforma del 10 junio 2011; al igual que la sentencia de la misma Corte respecto del amparo sobre actas de nacimiento corregidas para la población transgénero de enero de 2009.

CONCLUSIÓN:

En en ocasiones este tipo de debates presentan una doble faceta: la del muy enriquecedor debate que a partir del avance de las ciencias sexológicas se precisen mejor los conceptos y por ende los términos, y por otro lado el conflicto entre escuelas sexológicas o grupos de activismo. Más aún, en ocasiones pareciera obedecer más bien a un cierto producto de hipercorrección política. Si bien el lenguaje es fundamental para las normas, el derecho debe alimentarse del lenguaje técnico y el derecho a su vez tendrá el efecto indirecto de orientar el lenguaje en general. Mejores normas, con terminología más precisa, dejarán a mejor resguardo los derechos y cabrá menos discrecionalidad interpretativa por parte de los operadores del derecho. Sin embargo hay evidencia de que en este caso, el término “preferencias” en la Carta Magna, ha sido interpretado tanto por la SCJN y por los congresos al hacer otras normas, como protectora de la población para no ser discriminada tampoco por su orientación sexual, ni identidad ni expresión de género.

Muchas gracias
Ponencia presentada en el VIII Congreso de la FEderación mexicana de Educación sexual y sexología FEMESS, Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México el 20 de cotubre de 2011

viernes, 22 de julio de 2011

sobre la reforma constitucional en derechos humanos

Sobre la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011
Ricardo Hernández Forcada
Director del Programa de VIH de la CNDH
rhernandez@cndh.org.mx
@richforcada


Se trata de la reforma en materia de derechos humanos más trascendente de los últimos años. Si bien no es “constitucionalizar” los derechos humanos, sí se trata de una reforma de gran envergadura. Estos derechos ya se encontraban en la Constitución en varias menciones y se los protegía por varias vías constitucionales, como es el caso del 102 apartado B, en que desde 1999 se crea la vía constitucional no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, mediante el organismo público autónomo nacional, la CNDH, que preside el doctor Raúl Plascencia Villanueva, gran impulsor de esta reforma, y organismos (Comisiones y Procuradurías en Baja California y Guanajuato) los estatales y del Distrito Federal correspondientes.
De hecho la primera vez que aparecieron bajo al ya anticuada mención de derechos del hombre, fue en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1857) que los consagraba así: “CONSTITUCION Política de la República Mexicana sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de setiembre de 1810, y consumada el 27 de setiembre de 1821. TITULO I. SECCION I. De los derechos del hombre. Art. 1. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.
Sin embargo sí actualiza el lenguaje que se refiere a ellos, al distinguir el derecho humano en sí de la garantía que lo protege, conceptos que materialmente podrían tener el mismo contenido pero que se distinguen formalmente, es decir, por ejemplo, el derecho a la protección a a salud, ya estaba en la Constitución desde el 3 de febrero de 1983 así, y aparecía en el Título Primero, De las garantías Individuales, es decir que la salud, es un derecho y que el acceso a a su protección, en nuestro país estaba garantizado. Ahora a se cambia ese título por uno más adecuado, que nos deja más claro el alcance de esta protección constitucional de los derechos humanos al cambiar por el de “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Así el primer párrafo del artículo primero ha quedado como sigue:
“De los Derechos Humanos y sus Garantías
 
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

El cambio no es únicamente onomástico, sino que se tiene que ver con la misma conceptualización de estos derechos, ya que los derechos humanos le pertenecen a las personas por el solo hecho de ser seres humanos y les son por tanto inherentes (no adherentes, no se les añaden desde fuera) y por tanto no son ”otorgados” por la ley o estado, como una concesión graciosa, sino que el papel del mismo y el de sus instituciones no es sino el de reconocerlos y establecer mecanismos que permitan su acceso efectivo: es decir garantías. Es por esta razón, y es muy estimulante observarlo, que los derechos humanos se formulan ahora en la misma Constitución con las características que la doctrina contemporánea de los derechos humanos señala, así en el tercer párrafo de este primer artículo se deja en claro que:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Cabe señalar y no dejar pasar por alto por su relevancia que también se obliga a las autoridades a “ promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”. Y en relación con la educación, base fundamental para la promoción de valores como los derechos humanos, en tanto que derechos y deberes, se establece en el artículo tercero la obligación de formar en ellos:

“Artículo 3o. (…)
“La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.”

“De igual manera se agrega en el artículo 18 la mención de los derechos humanos dentro de los principios de la readaptación social en el régimen penitenciario junto con el del deporte, la salud el trabajo y la capacitación para el mismo.”

Volviendo al artículo primero, se establece en él que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Es decir, se agrega una inclusión novedosa en el texto constitución, en el párrafo segundo, el principio pro homine, hoy denominado pro persona (por razones de género) que implica la aplicación de la norma que sea más benéfica a la persona:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Si bien la Constitución sigue siendo ley suprema de la nación conforme al 133, queda clara la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos, como norma interna y sin ninguna duda en nuestro orden jurídico mexicano.

A este respecto conviene traer a la memoria lo que al respecto refiere el doctor José Luis Soberanes Fernández en el prólogo de la Compilación de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (Pedroza de la Llave, Susana; García Huante, Omar compiladores, CNDH, México, 2003. p. 13 y 14.) y su cita al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

...“la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC 2/82, del 24 de septiembre de 1982, denominada El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana, ha señalado que:
Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a una orden legal dentro de la cual ellos, por el bien común, asumen
varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.1

Y a continuación comenta:

“Por lo que toca a la jerarquía o grado de prevalencia que tienen los tratados internacionales firmados y ratificados por México, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 28 de octubre de 2000 interpretó que los tratados internacionales firmados y ratificados por México, tales como los relativos a los derechos humanos, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales y en un segundo plano sólo con respecto a la Constitución.”

El jurista de la UNAM continúa explicando la obligatoriedad de los instrumentos declarativos. Al respecto...

...”cabe señalar que, aún cuando las declaraciones tienen, como su nombre lo indica, efectos sólo declarativos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia han señalado en diversas opiniones y resoluciones la obligatoriedad, por ejemplo, de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de
Derechos Humanos.” (ibidem p. 15)

Si bien es cierto que los instrumentos declarativos no obligan directamente a los estados parte, su suscripción si obliga a los principios allí estipulados. Por ejemplo, la Declaración del Milenio, si bien es, como su nombre lo indica, es declarativa, no deja de obligar en sus principio generales, de otra manera no se entendería su suscripción por parte de los Estados, si no hubiera al menos un compromiso en estos principios generales, que habrán de regir la adopción de medidas legislativas, de política pública e incluso de criterios judiciales sobre las materias que estas declaraciones abordan. La declaración política al respecto, de la reciente UNGASS 2011 en junio en Nueva York, tiene ese carácter.

Otra novedad que añade este cambio en el artículo primero, es que el control constitucional de las normas, una de las funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá hacerse ya con referencia a los derechos protegidos por los tratados internacionales y no sólo las garantías que la constitución reconocía, ya que el concepto mismo de derechos humanos de esta reforma, así los ha incluido. Esto tiene impacto en el juicio de amparo y en las acciones de inconstitucionalidad que promueven la CNDH y los organismos públicos de defensa de los derechos humanos de los estados y del Distrito Federal, ya que contra el criterio anterior de la corte, ya podrán defender los derechos que se encuentran en textos de los tratados internacionales ya que la Reforma los ha reconocido como parte del contenido de la Constitución.

El derecho a la no discriminación, incorporado en el texto constitucional el 14 de agosto de 2001, con motivo de la reforma en materia de derechos indígenas y reformado en 2006 para aclarar la expresión capacidades diferentes con el más adecuado término: “discapacidades”, quedó ahora en el párrafo quinto de el artículo primero constitucional, detrás de la prohibición de la esclavitud del hoy párrafo cuarto, y no deja duda de que las “preferencias” por las que desde 2001 está constitucionalmente prohibido discriminar, son las sexuales, disipando cualquier duda interpretativa, si bien la Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación del 2003 ya lo especificaba así, y así se había entendido en general. EL texto hoy vigente dice a la letra:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular  o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Entre otros avances podemos mencionar al vuelo que: el artículo 29 precisa los límites de la restricción de derechos en caso de emergencia. En la lista de los derechos que bajo ningún caso se podrán restringir han quedado el derecho a la vida, a la no discriminación, y conciencia y religión, entre los que me parecen más relevantes; en el 33 se establece con claridad que a los extranjeros les asisten los derechos humanos y garantías de la constitución

En relación con la CNDH:

Se establece la obligación de las autoridades de responder a sus recomendaciones y a dar cuenta puntual, en su caso, de la no acepetación o no cumplimiento de las mismas; y las autoridades legislativas federales y localess podrán llamar a comparecer a los mismo por esta circunstancia:

“Artículo 102.
“B. (…)
 
“Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.”


En ese mismo artículo se eliminó la limitante en la competencia de la CNDH para conocer de asuntos en materia laboral, para sólo limitar al ombudsman en materia electoral y jurisdiccional, y de acuerdo con su ley, en asuntos entre particulares, ya que la facultad claramente se refiere a actos de autoridades. A este respecto, los trabajadores del estado podrán quejarse de arbitrariedades que lesionen sus derechos laborales (salario, prestaciones, pensiones, huelga, entre otros) si se los vulnerara el Estado como patrón o bien los empleados de la iniciativa privada podrá quejarse de los actos de la autoridad administrativa laboral, federal o local, según el caso:


“Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.”

Se garantiza de una vez por todas y no lo deja al criterio del legislativo local, la autonomía del ombudsman:

“Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.”

Allí mismo se traslada la facultad de la Suprema Corte a conocer de casos de graves violaciones a los derechos humanos a la CNDH bajo estos supuestos:

“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”
 
 
(…)
 

Finalmente, se precisa la facultad del Ombudsman de interponer acciones de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

“De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
 
“Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
 “g)La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”

Finalmente, y como era de esperarse, esta reforma Constitucional requiere adecuaciones legislativas diversas, y los 9 transitorios de este decreto fijan el plazo de un año para realizarlas.